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Año: 1986, Fallos: 308:210 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando: 1) Que contra la decisión de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, en lo que al caso interesa, confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia, con funda - mento en que no cabía regular honorarios por su actuación como procurador en causa propia al actor, éste interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 49. .

2) Que si bien, en principio, todo lo atinente a la aplicación de los aranceles de honorarios de abogados y procuradores constituye materia de derecho procesal y reglamentación del ejercicio de las profesiones, sujeto a la legislación local y extraño al recurso establecido por el art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, especialmente si la solución adoptada afecta el derecho a la justa retribución de los profesionales y los priva de derechos definitivamente incorporados a su patrimonio como consecuencia de las tareas realizadas (arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional). .

32) Que así ocurre en la causa en razón de que el a quo ha negado la aplicación de la norma legal que concretamente rige el caso sin dar razón plausible para ello (Fallos: 237:349 ; 239:10 y 204; 257:207 ; 266:119 ; 302:1433 ; 303:255 y 289, entre muchos otros), mediante una interpretación que la desvirtúa y la hace parcialmente inoperante. En efecto, el art. 1 de la ley 21.839 dispone la aplicación de sus disposiciones a los honorarios de los abogados y los procuradores, y su art. 12 establece que "los profesionales que actuaren en asuntos o procesos propios, percibirán sus honorarios de las partes contrarias, si éstas fueren condenadas a pagar las costas", sin hacer distinción entre el abogado que se patrocina a sí mismo y el procurador —o abogado que actúa como procu rador— que lo hace en la causa que a él le interesa personalmente.

4) Que la distinción no se justifica con la aseveración dogmática de que no hay actuación en carácter de procurador, ya que

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:210 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-210

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