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Año: 1986, Fallos: 308:216 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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«existencia de un conjunto económico— no fue materia de pronuncia+ miento y, Juego de dictada resolución por la Corte Suprema, el a quo decidió en contradicción con ésta, corresponde hacer lugar al recurso ex traordinario y, en atención al tiempo transcurrido, resolver el tema pendiente. ". .

a IMPUESTO: Interpretacion de normás impositivas.

El art. 11 de la ley 11.683 dispone que se debe atender al fin con el que las leyes impositivas han sido dictadas, ya que es misión del intérprete .

indagar el verdadero sentido y alcance de la ley, mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador. Cualquiera que sea la índole de la norma, . _no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente cuenta la finalidad de aquélla.

IMPUESTO A LAS VENTAS. , La ley 12.143, al contemplar la posibilidad de vinculación económica, lo ha hecho con la finalidad de evitar que, merced al desdoblamiento de un responsable del impuestó en dos o más entidades, se disminuya arbitrariamente la obligación impositiva. IMPUESTO: Repetición. .

Por la misma razón que no es reprensible el esfuerzo honesto del contri buyente para limitar sus impuestos al mínimo legal, no cabe desconocer ° al Estado la facultad de proscribir por ley procedimientos, incluso jurf dicos, susceptibles de reducir los gravámenes establecidos, . por lo que . resulta correcta una interpretación de tales normas que contemple .la finalidad a que responden, que no juede ser otra que la de impedir Ja >. . evasión impositiva. .

_ IMPUESTO A LAS VENTAS. La vinculación contemplada por la ley 12.143 sólo tiene el efecto de some tera un tributo mayor a las ventas que los responsables efectúen a los distribuidores con los que pueda presumirse que existe conjunto económico, pero en modo alguno implica la facultad de sustraer del ámbito del impuesto a la totalidad del proceso de comercialización desarrollado.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:216 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-216

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