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Año: 1986, Fallos: 308:220 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de ideas, que se creaba "una presunción juris tantum, resultante de la dependencia manifiesta de las operaciones entre dos firmas, en cuyo caso se tomará el precio mayor obtenido" para establecer la cuantía del gravamen. — Debe observarse, en este sentido, que la previsión mencionada se integra enla estructura del art. 5 con otros supuestos en los que el legislador establece asimismo parámetros objetivos, a los que deberá ajustarse el monto base de la imposición cuando las modalidades operativas de los responsables pudieran tornar dudosa la fijación de aquél. 11) Que de acuerdo con el alcance asignado al precepto en examen, se ha señalado que, por la misma razón que no es reprensible el esfuerzo honesto del contribuyente para limitar sus impuestos al mínimo legal, no cabe desconocer al Estado la facultad de proscribir por ley procedimientos, incluso jurídicos, susceptibles de re- ' ducir los gravámenes establecidos, por lo que resulta correcta una interpretación de tales .normas que contemple la finalidad a que responden, que no puede ser otra que la de impedir la evasión impositiva (Fallos: 241:210 ). - .

12) Que en tales condiciones, la existencia del conjunto económico, aun si se la tuviera por acreditada, no acarrearía las consecuencias tributarias que pretende la contribuyente, ni el principio de la realidad económica por ella invocado tendría la virtud, en su aplicación al caso, de tornar inexistente a su respecto el hecho generador de la obligación, ya que la vinculación contemplada por la - ley sólo tiene el efecto de someter a un.tributo mayor a las ventas que- los responsables efectúen a los distribuidores con. los que pueda presumirse que tal relación existe, pero en modo alguño implica la - facultad de sustraer del ámbito del impuesto a la totalidad del proceso de comercialización desarrollado. En otros términos, la verificación en el presente caso de la vinculación económica entre la actora y aquéllos con quienes convino la venta de sus productos, resultaría inocua a los efectos tributarios, ya que al no tener, como se ha expresado, la consecuencia de

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:220 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-220

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