Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1986, Fallos: 308:225 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

pias —art. 19, in fine, de la ley 18.037, t.o. 1966—, aspecto exami- nado en la sentencia con fundamentos que le, dan sustento sufi ciente a la solución aceptada, máxime si se considera que el apelante no demuestra el exceso reglamentario que alega en apoyo . de su pretensión ni se advierte una clara irrazonabilidad en lo .

previsto en .aguéllas. .

5) Que, asimismo, los actos generales impugnados no resula tan violatorios de las garantías de igualdad ante la ley, pues es sabido que para que se considere infringido el ámbito de protección que resulta del art. 16 de la Constitución Nacional, es menester que la desigualdad surja de la ley misma y no de su aplicación por los encargados de cumplirla; conclusión que debe extenderse a la hipótesis de que con anterioridad se hubiera seguido un criterio distinto. .

6) Que, por lo demás, tampoco aparece violentado el derecho de propiedad del actor, toda vez que la jubilación se rige por la ley vigente a la fecha de cesación 'en el servicio, sin que pueda aducirse que se hayan adquirido derechos a la luz de disposiciones derogadas a esa fecha (art. 27.de la ley 18.037).

7) Que, en consecuencia, corresponde confirmar la.sentencia que convalidó lo decidido por el ente previsional; a lo que cabe agregar que la reforma introducida respecto de los rubros que integran la remuneración, aun cuando nó responda literalmente a lo que prescribe el- art. 106 de la Ley de Contrato de Trabajo, no por ello solo resulta inválida,, ya que la materia previsional tiene su ámbito específico y se rige por sus principios propios, como lo señala la sentencia de la Cámara. E.

Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, se declara proce- dente el recurso extraordinario y se confirma el fallo apelado. Agréguese la queja al principal. — .


AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT
— ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 308:225 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-225

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 225 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com