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Año: 1986, Fallos: 308:223 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Cabe señalar, ante todo, que a diferencia de lo que expresé al emitir dic tamen en otras causas en que debatían cuestiones similares, por ejemplo:

L. 380, L. XIX "Lohrmann, Enrique s/Jubilación" y R. 386, L. XIX "Rabanera, Clotilde s/Jubitación", falladas por V.E., respectivamente, cl 26 de febrero y —_ 16 de abril del corriente, en la especie considero correcto el criterio del a quo referido a que la norma aplicable, por ser la vigente a la fecha de cesación del beneficiario, es la citada Resolución S.E.S.S. N° 255/80.

Analizando, ahora, los agravios del recurrente dirigidos a impugnar el res- tante aspecto del fallo en recurso, considero que ellos no logran conmover los amplios fundamentos en que se halla sustentado.

L Así, es de observar que el fallo —en contra de lo que sostiene el apelante—, no se pronuncia en el sentido de que las resoluciones citadas deroguen o posean mayor jerarquía que los arts. 104 a 106 del R.C.T. En efecto, el a quo funda la aplicación de la normativa cuestionada en su naturaleza específica que está en relación con modalidades peculiares del trabajo de la aeronavegación, razones que no aparecen, a mi juicio, eficazmente controvertidas.

En cuanto al planteo de inconstitucionalidad basado en que la delegación prevista por el art. 10 de la ley 18.037 to. 1976, de cuyo ejercicio emanan las resoluciones impugnadas, excede los límites de los arts. 1 y 67 de la Constitución Nacional y vulnera el art. 95 de la misma, creo que no resulta atendible por insustancial.

Ello así, toda vez que objeción similar relativa a la delegación arriba citada fue objeto de resolución adversa a lo que aquí se propugna en Fallos: 305:344 , pronunciamiento al que cabe remitirse en lo pertinente. .

Respecto de las otras pretendidas transgresiones, no se demuestra la relación directa de lo acordado el pleito con las cláusulas constitucionales invocadas. . En estas condiciones, soy del parecer que corresponde desestimar la queja.

Buenos Aires, 24 de octubre de 1985. Máximo ]. Gómez Forgues.

Por ello, opino que corresponde rechazar esta. presentación directa. Buenos Aires, 24 de octubre de 1985. Máximo 1. Gómez Forgues.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:223 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-223

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