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Año: 1986, Fallos: 308:730 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dejó sin efecto, tanto la resolución 869/83 como la 1308/83, y declaró que la profesional había cesado en sus funciones el 7 de abril de 1983.

Contra ese fallo se interpuso el remedio federal de fs. 80/88.

En él se expresa que el a quo excedió el ámbito de su intervención, ya que no habiéndose producido apartamientos a los principios regulares del sumario y a los encuadres legales sobre los que reposa la decisión del agravio mencionado, la sentencia desbordó los límites impuestos a la actuación de los poderes del Estado. También se manifiesta discrepancia con la valoración de constancias de la causa efectuada por la Cámara.

A fs. 107 ésta concedió el recurso extraordinario solo en cuanto en él se planteó el apartamiento de principios constitucionales en orden al ejercicio de la potestad jurisdiccional y no en lo que hace a la arbitrariedad alegada.

Ello motivó la interposición de queja sobre la que me expido por separado.

Con referencia al tema sobre el que el remedio del art. 14 de la ley 48 fue concedido, opino, que la protesta no debe tener acogida favorable.

Ello en razón de que, resulta incuestionable que el Poder Judicial se encuentra investido de la potestad de revisar los actos disciplinarios emanados de la Administración, comprendiendo el ámbito posible de intervención de los magistrados no sólo el control de su regularidad, sino también el de la razonabilidad de las medidas que los funcionarios hayan adoptado en el ejercicio de sus facultades, pudiendo los jueces anularlas cuando aquéllos incurriesen en arbitrariedad manifiesta (conf. doctrina de Fallos: 304:1335 ).

Es que la circunstancia de que la Administración obrase en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, puesto que es precisamente la. razonabilidad con que se ejercen tales facultades el

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:730 
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