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Año: 1986, Fallos: 308:978 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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con garantía de tutela judicial a través de los recursos que prevé la ley 14.236, instancia ésta en'la que podrá ventilarse el planteo de inconstitucionalidad y eventualmente llegarse a un resultado satisfactorio para la parte. El señor Romero, por su lado, manifiesta en su escrito de fs.

33/34 vta. que promovió demanda de inconstitucionalidad de los:

arts. 49 y 53 de la ley 18.037 porque la Caja otorgante y la Comisión Nacional son incompetentes para entender y resolver en su planteamiento. Agrega, que el decisorio impugnado rechaza esa tesitura con lo que viola los arts. 14 bis, 16, 18, 94 y 100 de la Constitución Nacional, todo ello como -fruto de detraer del Poder Judicial una materia que es de su incumbencia.

Considero inatendibles los agravios del reclamante.

Así lo pienso, por las razones expuestas al dictaminar con fecha 25 de noviembre de 1985 la causa Comp. N° 549, L. XX, "Lancellotti, Guido Oreste c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y "Actividades Civiles s/cobro de australes", actualmente a decisión del Tribunal, a las cuales me remito en lo pertinente. Cabe agregar, que la constitucionalidad del art. 14 de la ley 14.236 fue reconocida en los casos de Fallos: 244:548 ; 247:344 ; 248:501 ; con fundamento en la seguridad que brinda al, particular el control judicial instituido en la norma. Sentido .coincidente revela — la doctrina de la mayoría en Fallos: 247:646 , acerca de la necesidad de control judicial. - o Es también oportuno recordar que el carácter especial de alzada contenciosoadministrativa reconocida por la ley 14.236 a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo aparece registrado, asi mismo, en las leyes 19.346, 21.624, art. 97, inc. c), 22.804, art. 23, .

entre otros cuerpos. . Por último, cabe señalar que en el orden nacional no existe la declaración de inconstitucionalidad por vía de acción a diferencia de lo que disponen ciertas "provincias en sus códigos procesales

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:978 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-978

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