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Año: 1987, Fallos: 310:2086 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades púldicas. Principios generales. No es la vía excepcional del amparo el medio idónco para cuestionar la eficacia de la metodología empleada por las autoridades educativas en su noble procura, ni para remediar las consccuencias adversas del régimen disciplinario peculiar y propio al que se subordinaron los alumnos.

ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales.

El amparo procede únicamente cuando la autoridad pública, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitraricdad o ilegalidad manifiesta los derechos o garantías de la Constitución Na cional y su razón de ser no es someter a la vigilancia judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, controlando el acierto o la razonabilidad de la actividad de la autoridad administrativa, en tanto no medic arbitrariedad.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías, Defensa en juicio." Procedimiento y sentencia. , Las garantías que hacen a la defensa del imputado en juicio penal, no tienen por qué ser aplicables en forma estricta en un sumario administrativo originado en faltas de conducta de los alumnos de un colegio secundario, quienes, en su calidad de tales, se hallan subordinados a un peculiar régimen disciplinario que otorga cierto margen de discrecionalidad a las autoridades pertinentes, pues, de otro modo, no podrían cumplir su función educativa, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

No procede el recurso extraordinario fundado en la garantía de la defensa en juicio si el recurrente no destaca de cuáles pruebas o defensas se .vio privado y cuál sería la incidencia que aquéllas habrían tenido en la decisión del caso.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: A fs. 137/138, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó el fallo de primera instancia. En consecuencia, rechazó la

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2086 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-2086

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