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Año: 1987, Fallos: 310:2083 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Contra esta sentencia interpuso "Panedile S.A." recurso extraordinario a fs. 283/3815 el que, previo traslado de ley, le fue concedido a fs. 321, "por existir cuestión federal, en tanto la actora fundó su pretensión en la circunstancia de haberse negado la existencia de un derecho irrevocablemente adquirido ai acogerse al régimen de facilidades de pago reglado por la resolución 720/80 y en la violación de la garantía de inviolabilidad de la propiedad que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional...", pero denegado respecto a la alegada arbitrariedad del fallo, sin que acerca de esto último haya mediado deducción de la pertinente queja.

Analizando el fondo de la cuestión, pienso que los agravios que trac el apelante sobre los temas que precisa y concretamente determinó el a quo en su interlocutorio de fs. 321, no son aptos para conmover lo decidido. .

En efecto, no lo es el relativo a la demasía decisoria que, según alega habría incurrido la Cámara al resolver sobre la pretensión restitutiva principal, en tanto tal agravio se funda en que modificó en su perjuicio aspectos del fallo de primera instancia que se mostraban desfavorables a la demanda y que esa parte no había objetado en cl momento procesal preciso.

Ello así, en cuanto es fácil advertir que si el a quo se consideró habilitado para revisar plenamente lo decidido sobre el punto, fue porque reputó oportunas las impugnaciones articuladas por la accionada al contestar los agravios de la contraparte y tal criterio conviene con la doctrina de Fallos: 247:111 ; 253:463 ; 297:247 ; 299:101 , entre muchos otros, Tampoco considero viable la impugnación que la actora sustenta en la garantía de la propiedad, cuyo menoscabo alega por el hecho .

de que se le actualizaran las cuotas que debía abonar" violándose así el derecho que dice haber adquirido al amparo de la resolución 720/80 que no preveía tal actualización.

Así lo estimo, pues comparto el criterio de los jueces de que la autoridad previsional mediante la resolución n° 852/80 interpretó y aclaró el régimen instituido por la similar n? 720/80 y que tal interpretación debe ser admitida como válida, dada la materia en jue

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2083 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-2083

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