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Año: 1987, Fallos: 310:593 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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No cabe duda, pues, de que, ante la irreparabilidad del agravio que resultaría del factor tiempo, existe razonabilidad suficiente para equiparar la resolución recurrida con una sentencia definitiva.

29) Que no es óbice para la conclusión a que arribamos, la mención que el fallo .recurrido hace de los "límites" relacionados con la índole excepcional de la presente vía del amparo: "por un .

lado, la inexistencia de vías ordinarias idóneas, y, por otro, el caiácter -palmario y manifiesto de la lesión del derecho constitucional que se dice afectado".

Con referencia al primero de ellos, ya la doctrina de esta Corte, ° en los autos: "Christou, Hugo c/Municipalidad de 3 de Febrero", invocados en el considerando anterior, da suficiente respuesta, y a ese fallo nos remitimos, así como a sus precedentes, a partir del caso Kot" (Fallos: 241:291 ).

Sobre el particular, además, hacemos nuestra la siguiente refle- xión del señor Conjuez, integrante de esta Corte, doctor Jorge Mosset lturraspe, cuando, en su calidad de Procurador General sustituto, expresó, en el caso "Bonorino Peró, Abel y otros c/Gobierno Na- . cional", que, "en lo atinente a la prescripción del inc. a), del art.

29, Ley 16.986, entendemos que no basta que haya una vía procesal, .

de cualquier índole, para desestimar un pedido de amparo. Hay que considerar, como tiene dicho la doctrina más autorizada, si tal trá- , mite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo. Y con base en ese argumento, ha dicho la Corte que el amparo es viable, .

aún habiendo otros procedimientos admisibles o previstos, cuando el empleo ordinario de éstos, según las características del problema, pudiera ocasionar un daño grave e irreparable —Corte Suprema, Fa- llos: 268:159 ; 267:215 ; 241:291 , etc.— o cuando se corra el riesgo de brindar al recurrente una protección legal, pero posterior a su ruina L. L. 199-753; E. D. 665-501" (J. A. 1986, I, pág. 98).

Y acogiendo este dictamen, la Corte, en el caso referido, declaró que la acción de amparo, en el presente caso, tampoco ha reducido . .

las posibilidades de defensa de la demandada, en cuanto a la amplitud de discusión y prueba referentes a las cuestiones planteadas y decididas. Cabe señalar al respecto que en las instancias de grado y ante

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:593 
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