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Año: 1987, Fallos: 310:595 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no se muestre por sí misma como flagrante, pero surja de algún elemento de prueba compatible en su producción con el juicio sumario. Lo que importa es que, sea originariamente, en forma manifiesta y clara, sea posteriormente a través de una investigación prolija, la ilegitimidad resulte fehacientemente demostrada al momento de dictar sentencia" ("Derecho de amparo" pág. 217, Conf. M. L. Lazzarini, "El juicio de amparo", pág. 87 y doctrina citada en pág.

86 N° 65). , 39) Que admitida la procedencia formal del recurso, en cuanto la decisión materia del mismo puede equipararse a una sentencia definitiva —y excluida del debate la cuestión de saber si una resolución administrativa emanada de un órgano del Poder Judicial, como lo es la acordada n? 43/85 de esta Corte, puede. estar sujeta al control judicial por la vía del amparo, no obstante el art. 2, inc.

b), de la Ley 16.986— cabe considerar si el acto impugnado está a.no viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

49) Que el actor, en su condición de jubilado en el desempeño . de la magistratura, estima que la llamada "compensación funcional", que la Ley 23.199, inc. 39, faculta a la Corte Suprema a establecer adicionalmente, para los magistrados y/o funcionarios en ac- tividad, íntegra, a los efectos jubilatorios, "la remuneración total" que, conforme al art. 4 de la Ley. 18.464 —modificada por la Ley 22.940— debe servir de base para determinar el haber de jubilación ordinaria. La misma, además, está sujeta al pago de aportes, conforme al art. 14 de dicha ley. .

Por acordada n? 43/85, la Corte resolvió que tal compensa- :

ción "alcanzará a los beneficiarios de regímenes previsionales de la Justicia Nacional", que no se encuentren inscriptos en la matrícula que los habilita para el ejercicio de la profesión, ni desempeñen otros empleos, ni realicen actividades lucrativas. El cumplimiento de esta regla se estima acreditado, conforme a la acordada n? 50/85, con la "declaración, bajo juramento, de no desempeñar actividades alcanzadas por el régimen de incompatibilidades para los magistrados y funcionarios en actividad, emergente de las leyes y reglamentos en vigencia" (ap. 2).

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:595 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-595

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