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Año: 1987, Fallos: 310:599 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y esta conclusión aparece confirmada, además, por los términos del art. 3? de la ley 23.199, en cuanto, al facultar a la Corte a establecer adicionalmente para los magistrados y/o funcionarios una compensación funcional, creyó necesario agregar expresamente, er la parte final de ese artículo que tal compensación "no será computada a los fines de la aplicación de las escalas porcentuales de la ley de facto 22.969". Si ese adicional no tuviera el carácter de remuneración, no precisaría la ley 23.199 excluirlo expresamente de la aplicación de la ley 22.969, cuyo art. 1? fija "la escala porcentual + de remuneraciones", para los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación. Si se estimó necesaria la mención expresa de que la compensación funcional no sería computada a los fines de esa escala, es, precisamente porque, en caso de silencio de la ley, y por su naturaleza de remuneración, tal adicional debería ser computado en las escalas porcentuales aludidas. De igual modo, si el legislador hubiera considerado conveniente no computar el adicional a los fines de fijar el haber jubilatorio o de retiro, así también lo hubiera dicho —como lo dice con referencia a la escala porcentual de la ley 22.969—, al final del art. 3? de la ley 23.199. El silencio del legislador a este respecto, hace indudable que su voluntad ha sido tomar en cuenta el monto de la compensación funcional a los efectos de la determinación del haber jubilatorio. Por ello, la exclusión expresa de la compensación funcional, por el art. 3? aludido, a los fines de las escalas porcentuales, obliga a presumir, contrariamente al razonamiento que efectúa la Corte en el Considerando 2? in fine de la resolución n? 485/85, que el propósito del legislador ha sido incluirla en el monto del haber jubilatorio. Si así no fuese, la hubiera excluido, también expresamente, como lo hace con referencia a las escalas porcentuales de la ley 22.969.

10) Que luego, pues, si por voluntad del legislador,.expuesta en el debate parlamentario y en el juego de los artículos arriba mencionados, el haber jubilatorio debe estar determinado, por el 85 de la remuneración total sujeta al pago de aportes, y en tal concepto aparece indudablemente incluidó el adicional por "compensación funcional", va de suyo que la acordada n? 43/85, que condiciona el derecho de los magistrados y funcionarios judiciales jubila- - °

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:599 
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