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Año: 1987, Fallos: 310:598 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cance del art. 74 de dicha ley". En virtud de ello, decidió que "corresponde confirmar la sentencia que, con arreglo a lo establecido en los arts, 76, inc. 19, ap. a) y 54 de la ley 14.777 y decreto 2287/ 61, resuelve computar para el otorgamiento del retiro militar cualquier asignación de carácter general que se otorgue al personal en actividad de servicio".

Y específicamente, con referencia a los magistrados, esta Coite — tiene resuelto, en el caso "Bonorino Peró", que los haberes de los jue- ces "están formados por la sumatoria de los rubros que por toda clase de conceptos integran la remuneración integral" de los mismos J. A. 1986 - I - pág. 109), doctrina que ha sido reiterada en el caso Durañona y Vedia, A. y otros c/Gobierno Nacional" (Diario de J.

A. N° 5492, del 3 de diciembre de 1986, pág. 34). , 8) Que un antecedente sumamente ilustrativo para apreciar el carácter remuneratorio de aquella "compensación funcional", nos -lo da el debate parlamentario del proyecto convertido posteriormente en la ley 23.199. - - .

A ese debate hace referencia el Juez Dr. Néstor H. Buján, en la causa n? 656 —actualmente a fallo de esta Corte—, en términos que son expresamente invocados por el actor, y transcriptos a fs.

78/79 de esta causa, y a cuyo contenido nos remitimos, por obvias razones de brevedad. De los términos de ese debate, y en especial de las palabras del miembio informante en la Cámara baja, Dipu - tado Gabliano, resulta claro el carácter remuneratorio de la llamada compensación funcional".

9") Que a esta consideración debe agregarse que, conforme a los arts. 4 y 14 de la ley 18464 —modif. por ley: 22.940—, toda retribución "sujeta a aportes" percibida por los magistrados y funcionarios judiciales, se incluye en el concepto de "remuneración total" que servirá de base en un 85 para determinar el haber jubilatorio. Sólo aparecen excluidos de tal concepto, por expresa disposición legal —art. 4—, los viáticos y gastos-de representación, y los adicionales previstos en el art. 13. La "compensación funcional" por lo tanto —sujeta a aportes— inclúyese en aquel concepto de "remuneración total". -

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:598 
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