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Año: 1987, Fallos: 310:594 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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este Tribunal las partes han contado con la efectiva oportunidad de formular Jas alegaciones pertinentes y obtener —inclusive por haber sido dispuestas de oficio por el órgano judicial (fs. 466) las medidas de prueba conducentes. Por ende, el marco técnico funcional del procedimiento de amparo se ha mostrado idóneo para que, con observancia plena de la defensa en juicio, se dilucidaran las preten . siones que en el caso debían ser objeto de urgente tutela para evitar su frustración. Como el Tribunal lo subrayó con particular énfasis en los ya recordados precedentes de Fallos: 239:459 ; 241:201 es preciso evitar que el juego de los procedimientos ordinarios torne ilusoria la efectividad de las garantías constitucionales" (v. Alfredo Orgaz, "La acción de amparo", Bs. As. 1961, págs. 19, 30 y 39. (J. A.

1986, 1, pág. 10i) ).

Estos conceptos son aplicables al presente caso sin que la naturaleza institucional de la cuestión debatida en dicho caso, si bien — le asigna mayor entidad, impida tal aplicación, habida cuenta de las normas y garantías constitucionales aquí vulneradas, suficientes para la admisibilidad formal del amparo, como lo demostraremos infra.

En cuanto al segundo de aquellos "límites", que el señor Procurador General sustituto en estos autos recoge, apoyándolo en la necesidad de realizar "un estudio en profundidad de las cuestiones _ que se debaten", impedido, a su juicio, por "la mecánica" de la acción de amparo, es oportuno recordar la doctrina del señor Conjuez de esta Corte, doctor Mario A. Morello, cuando, al comentar el fallo dictado en el caso "Christou", dice: "...Lo de "mayor debate", a su turno, debe marginarse como valla impeditiva todas las veces en que, obviamente, la liquidez del motivo causante de la amenaza o del daño u a reparar se circunscriba a un matiz básicamente jurídico, como es la ilegalidad de una norma" (ver nota. jurisprudencial precitada en Diario de J. A. n? 5480, del 10 de septiembre de 1986, y la doctrina señalada por Néstor P. Saiiés en "Ley de Amparo", pág. 100).

Y coincide con esta doctrina la opinión del también Conjúez de ' esta Corte, Dr. Germán H. Bidart Campos, cuando nos dice: "Tampoco creemos que la sola circunstancia de que el juzgador deba ex tremar su investigación para conocer la ilegitimidad cierre la vía excepcional del amparo. Puede darse el caso de que la ilegitimidad

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:594 
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