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Año: 1987, Fallos: 310:805 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley anterior y jueces naturales.

En la primera parte del art. 18 de la Constitución Nacional se ha establecido el principio de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales al margen del Poder Judicial; en la segunda, se ha reforzado ese .

principio, eliminando la posibilidad de que se viole en forma indirecta tal prohibición, mediante la remisión de un caso particular a conocimien to de tribunales a quienes la ley no les ha conferido jurisdicción para conocer en general de la materia sobre la que el asunto versa.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley anterior y jueces naturales. . , No es el juez natural que exige el art. 18 de la Constitución Nacional el juez —órgano institución u órgano individuo— que ilegalmente sustituyera al designado antes del hecho de la causa, aunque al sustituto se le diera —o éste se arrogara— jurisdicción permanente y general para entender en .

asuntos de la misma naturaleza.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley anterior y jueces naturales.

Por regla general caen bajo la prohibición del art. 18 de la Constitu ción Nacional todos los casos en que por error o por abuso se atribuya poder para juzgar a individuos no investidos por la ley con la jurisdicción para tal género o especie de delitos y en los que los jueces mismos se atribuyan facultades para entender o decidir en causas no sujetas a su jurisdicción,

PROVINCIAS. - .
Las provincias, a semejanza de lo que ocurre el orden nacional, tie-" nen facultades para organizar la jurisdicción y competencia de sus propios tribunales, dictando sobre el particular las leyes que correspondan.

Esas leyes de organización del poder judicial de los estados, además de reglamentar la competencia, y de señalar las leyes procesales que dentro de las distintas jurisdicciones han de gobernar la actuación de los funcionarios, establecen la forma en que tales jueces han de ser nombrados de conformidad con los principios adoptados en sus propias cons- .

tituciones. En general, tales designaciones se hacen por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, por tiempo determinado o mientras du- re la buena conducta del funcionario.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:805 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-805

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