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Año: 1987, Fallos: 310:806 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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PROVINCIAS: N
Resulta claro del art. 107 de la Constitución de la Provincia de San Juan que la competencia asignada al ejecutivo es la de nombrar a los jueces cuando existen cargos vacantes, con acuerdo de la Cámara de Represeritantes o, durante su receso, efectuar designaciones en comisión que ex pirarán a los treinta días de abiertas las sesiones ordinarias. El cargo se encuentra vacante cuando, el titular cesa en forma definitiva —muerte, renuncia, destitución- y no puede interpretarse que ello ocurre si existe alguna causa que impide al magistrado ejercerlo, tales como enfer medad, licencia, suspensión, inhabilidad, excusación, recusación, etc. La reglamentación legislativa —art. 12 de la ley provincial n? 2150, de organización del Poder Judicial— prevé la forma de integrar la Corte local tanto en los casos en que se produce una vacante como en aquéllos que exista algún impedimento para el desempeño de la función.

JUECES.
El sistema constitucional de designación y remoción de los jueces y las leyes que reglamentan la integración de los tribunales ha sido inspirado en móviles superiores de elevada política institucional, con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Tal sistema se ha estructurado sobre un pilar » fundamental: la independencia "propia del Poder Judicial, requisito necesario para el ejercicio del control que deben ejercer los jueces sobre los restantes poderes del Estado, y esa independencia se refleja en la eliminación de los tribunales especiales ad hoc, de modo que los magis trados se vean libres de toda presión o influencia provocada por los intereses que operarían su designación.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decre Es inconstitucional el decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia de San Juan que efectuó las designaciones de los jueces del más alto tribunal local sin tener en cuenta que la suspensión impuesta a los Ministros titulares queda comprendida en la causal de "impedimento" enunciada en el art. 12 de la ley 2150 y sin respetar el procedimiento —sorteo— es-.

tablecido en la reglamentación legal. La integración efectuada en las condiciones expuestas, significa inmiscuirse en el ejercicio de la función . judicial y desconocer la ley de organización del poder judicial, provincial, y se opone a la garantía de los jueces naturales que tiene por objeto asegurar a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:806 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-806

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