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Año: 1987, Fallos: 310:810 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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designación de los nombrados por decreto 0333-G del Poder Ejecutivo local violaba la garantía del juez natural (art. 18 de la Constitución Nacional) y que dichos jueces tenían interés el pleito art. 16, inc. 29, del Código Procesal local). El 25 de marzo de 1986 los recusados rechazaron el planteo de inconstitucionalidad del decreto 0333-G, pronunciamiento contra el cual se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la queja S. 627. XX. El 8 de abril el tribunal convocado para resolver la recusación por la causal de interés en el pleito, la desestimó. El 21 de abril la Corte subrogante rechazó por inadmisible el recurso de inconstitucionalidad local (fs. 114/128 de los autos principales).

29) Que contra este último pronunciamiento, las actoras inter., pusieron el recurso extraordinario que fue concedido. Objetan ex clusivamente la integración del superior tribunal porque, a su jui- cio, la ausencia de sus titulares —suspendidos por el Jurado de Enjuiciamiento— debió cubrirse de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley 2150 de organización del Poder Judicial de San Juan, es decir, por sorteo en acto público de los miembros de las cámaras que no hubieren juzgado la misma causa, y no en la forma discrecional en que lo hizo el Gobernador de la provincia mediante el decreto 0333-G del 17 de marzo de 1986. Dicho apartamiento de la ley, sumado a las particulares circunstancias que rodearon el caso, en especial los intereses políticos que se pusieron de mánifiesto en el curso del proceso, demuestran —al decir de las recurrentes— que fueron juzgadas por una "comisión especial", prohibida por el art. 18 de la Constitución Nacional. Señalan que la recusación planteada en su momento fue rechazada por los mismos recusados, quienes estiman que el Poder Ejecutivo actuó en legítimo ejercicio de la facultad que le otorgaba el art. 107 de la Constitución de la provincia para nombrar jueces "en comisión".

39) -Que los agravios de las recurrentes suscitan cuestión federal bastante para su examen en la instancia del art. 14 de la ley 48, pues más allá de la índole aparentemente procesal y de derecho público local del tema resuelto, median causas graves que inciden en menoscabo de la garantía constitucional que se invoca.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:810 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-810

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