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Año: 1987, Fallos: 310:808 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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PROVINCIAS,
La cuestión referente a la validez de la investidura de los jueces provinciales constituye materia ajena a la apelación del art. 14 de la ley 48.

Ello es así, porque el Tribunal carece de atribuciones constitucionales para revisar cuestiones vinculadas a la organización y funcionamiento de los poderes públicos provinciales, que se hallan reservadas, por el art. 104 de la Constitución Nacional, al ámbito del derecho público Jocal, Y tal .

doctrina no se modifica por el hecho de que se invoque violación de la garantía constitucional de los jueces naturales; pues lo resuelto en tor- ° no a la interpretación del art. 107, inc. 12, de la Constitución de San Juán, en especial, sobre los supuestos que configurarían la hipótesis de vacancia" de los miembros de la corte local, remite al estudio de temas de derecho no federal y carece de relación directa con la cláusula constitucional invocada (Disidencia del Dr. José Severo Caballero).

CONFLICTOS DE PODERES. .
La pretensión, esgrímida por la vía del amparo, de que las actoras sean restituídas en el cargo de diputadas de la Legislatura de San Juan, significaría un conflicto de poderes locales sobre los que esta Corte Suprema carece de jurisdicción, desde el momento que la reforma constitu cional de 1860 derogó la facultad que le confería el art. 97 de la Constitución de 1853, y frente a tal conflicto de poderes, no pueden hacerse valer las garantías del debido proceso ni del juez natural que protege la Constitución Nacional para asegurar los derechos fundamentales del hombre. Aquí simplemente se trata de la situación "funcional" de alguien que ha sido excluido de uno de los poderes del estado (Disidencia del Dr. José Severo Caballero).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: . .

Atento al substancial principio que afirma que no corresponde pronunciamiento alguno de la Corte Suprema en los supuestos en que las circunstancias sobrevinientes han convertido en abstracta la cuestión sometida a su juzgamiento (Fallos: 285:353 entre muchos , otros) y teniendo en cuenta lo manifestado por la accionada en la parte final de su escrito de fs. 159/175, estimo conveniente que se oficie a la Cámara de Diputados y a la Justicia Electoral de la pro

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:808 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-808

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