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Año: 1987, Fallos: 310:864 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los términos de la doctrina de la: arbitrariedad (Fallos: 286:197 ; 300:200 ).

Por ello, se desestima la queja. Intímese al recurrente a integrar el depósito dispuesto en el art. 286 del Código Procesal, en el término de cinco días.


AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PErracCHr — JoRGE ANTONIO Bacquí.


SEGUNDO LINARES QUINTANA

JUBILACIÓN Y PENSION.
Habiendo quedado establecido que correspondía aplicar la ley 21.153 y hacer excepción al principio de la prestación única, la pretensión de los organismos administrativos de encuadrar el caso en el art. 79 de la ley 18.037 (to. 1976) acumulando las prestaciones provinciales y nacionales y sobre esta suma hacer jugar el límite del art. 55 de esta ley conduce a privar lisa y llanamente al beneficiario de una de las prestaciones a las que tiene derecho, y no se ajusta a lo decidido con fuerza de cosa juzgada (1).

JUBILACION Y PENSION. Resultando ser de carácter docente los servicios que dan origen a la prestación nacional que se acumula a la provincial, es preciso tener en cuenta lo preceptuado por los arts. 63, 64, incs. a) y b) y 66 y concs. de la Jey 18.037 (t.o. 1976) (2). 1) 23 de abril. —- .

2) Causa: "Paillás, Carlos Alberto s/jubilación", del 23 de- octubre de 1986. . . .

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:864 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-864

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