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Año: 1987, Fallos: 310:872 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sentido estricto a su desestimatoria. (Fallos: 299:268 y sus citas; y sentencias del 9 de setiembre de 1986 - M. 251, L.' XX Recurso de hecho "Molinari, Domingo Alcibíades c/Compañía Química S. A." Y del 16 de setiembre de 1986 C. 342, L. XX Recurso de Hecho, "Costa, Javier c/Wittmann de Giraldes, Anna María" que remite al _dictamen de esta Procuración).

Es mi parecer que dicha situación de excepción se configura precisamente en autos. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires indica que la recurrente no ataca un fundamento central —de carácter formal— del fallo de la segunda instancia, relativo a la falta de demostración —en los términos de los artículos 172 y 173 del Código Procesal local—, del perjuicio sufrido — por la peticionante y del interés que procura subsanar configurada:

a) por ausencia de explicaciones respecto de cuáles serían los errores jurídicos de la decisión adoptada en los autos principales por el tribunal de alzada, que habilitarían el recurso local de inaplicabilidad de ley contra las sentencias que aprueban la liquidación de los actores y citan de venta a los ejecutados; y b) omisión del planteamiento de la apelación respectiva juntamente con el incidente de nulidad.

Advierto sin embargo que a mi modo de ver cabe considerar que aquella argumentación se encuentra suficientemente controvertida en la presentación de fojas 243/265, desde que la interesada impugna el fallo sobre el particular exteriorizando allí el perjuicio que el trámite de las actuaciones le provoca, —remate de un inmueble propio—, así como las vías por las que pretente subsanarlo —apelación— (v. fs. —.

251 vta.). Importa a mi juicio un exceso de rigorismo formal la exigencia que parecería admitir el pronunciamiento atacado, del desarrollo integral de la eventual apelación juntamente con el incidente de nulidad, cuando la interesada había individualizado mediante cálculos matemáticos al promoverlo, el perjuicio económico que le irrogó la indefensión que invoca (v. fs. 85, punto V; y fs. 122, punto II). Si bien es cierto que el tema debatido sobre el particular resulta en principio propio de los jueces de la causa e irrevisable por la vía extraordinaria, no es menos que dadas las circunstancias señaladas en el anterior considerando, el formalismo indicado afecta la garantía de defensa

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:872 
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