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Año: 1988, Fallos: 311:1166 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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11) Que la existencia del contrato de provisión entre la actora y la firma IRE S.A., que fue desconocido por la Provincia de Tucumán, se encuentra acreditada a fs. 44/45 del expediente "IRE S. A. cd Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro.de pesos", agregado por cuerda, el que también permite tener por acreditado el pago efectuado por Obras Sanitarias de la Nación a la proveedora como consecuencia de la sentencia condenatoria allí dictada (ver fs. 73, 79 y 86 de la referida causa). Por lo demás, la demandada no ha negado la entrega de los equipos, aunque señaló que fueron recibidos por las autoridades municipales de Juan B. Alberdi, y ha admitido que la estación elevadora se encuentra actualmente en funcionamiento (ver fs. 164).

12) Que, por último, cabe descartar la defensa formulada a fs. 96 vta. de estas actuaciones, sobre la base de lo dispuesto por el art. 7° del convenio de transferencia, pues dicha cláusula no resulta derogatoria de lo que las mismas partes convinieron en el art. 2? de ese acuerdo, en orden ala cesión íntegra del plexo de relaciones jurídicas emanadas de los distintos servicios transferidos, que colocó al Estado provincial en el lugar y grado de locatario con todos-los derechos, obligaciones y créditos emergentes. —. . - En punto a ello, la circunstancia de tratarse de un crédito exigible con posterioridad a la firma del acta de transferencia, no lo excluye de la solución que con carácter general han previsto las partes para la cesión de los contratos.

13) Que se encuentra acreditado en autos que la firma proveedora — gestionó el pago de la suma debida ante las autoridades provinciales, petición que fue rechazada según surge de la documentación que obra a fs. 352/353 del expediente administrativo adjunto, por entender que no se había operado la transmisión del contrato. . " Tal actitud pone de relieve que'la demandada no obró con el debido cuidado y previsión, que le exigían los términos del convenio de transferencia celebrado con la actora; por el contrario, se amparó en un aspecto formal para sustraerse del cumplimiento de una obligación que —comoquedó dicho— se encontraba contenida de manera implícita en aquel acuerdo. . . E. N Esa conducta es suficiente para tener por acreditado el incumplimiento imputable a la Provincia de Tucumán, la cual omitió obrar con.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1166 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1166

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