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Año: 1988, Fallos: 311:1167 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la diligencia y la buena fe que le imponía la relación contractual asumida con Obras Sanitarias de la Nación.

14) Que con las constancias de fs. 73/79 del expediente "IRE 5. A.

e/ Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro de pesos" ya citado, se tiene por acreditado el pago de las sumas cuyo reintegro solicita la actora correspondientes a la prestación surgida del contrato tal como se destacó en el considerando 11.

15) Que el progreso de la demanda no puede extenderse a las sumas abonadas en concepto de costas del juicio, por cuanto este rubro se originó como consecuencia de nó resultar oportuno e incondicional el allanamiento que formuló a fs. 69 del expediente agregado.

— En tales condiciones, el hecho de no evitar la instancia judicial cuando la cesión del contrato no era oponible al acreedor cedido por no haber liberado éste a O.S.N. (art. 814 del Código Civil), constituyó un agravamiento del daño en virtud de su propia negligencia, lo que determina que deba ser soportado —en esa proporción— por la actora.

Detal manera, admitido el reclamo de la actora en los términos que anteceden, sólo cabe el reajuste de las sumas adeudadas en virtud de la depreciación monetaria operada, con relación a la de $a 6996,17 desde el 27 de abril de 1982 y en lo atinente a la de $a 346,47 desde el 21 de mayo de ese año. Para tal reajuste se aplicarán los índices de precios mayoristas nivel general que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Cada suma devengará, asimismo, intereses al 6 anual a partir de cada una de esas fechas.

Por ello, se hace lugar a la demanda con el alcance que surge de los considerandos 14 y 15 y se condena a la Provincia de Tucumán a pagar la suma queresulte de la liquidación a practicarse dentro de los treinta días de aprobada, con sus intereses. Las costas se aplican en un 85 a la demandada y en el 15 restante a la actora. -—_.

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 72, 9, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los Dres. Alfredo Rodolfo Acosta y José Pedro Acevedo, en conjunto, por la dirección — letrada y representación de la actora en la suma de cuatro mil setecientos australes (A 4.700) y los delos Dres. Oscar Arias y.Emilio Eduardo

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1167 
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