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Año: 1988, Fallos: 311:1584 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ducir a un razonamiento jurídico diferente al adoptado por el a quo, puesesirrelevante al efecto de modificar la propia adhesión de la actora > —.. y, porsu parte, la opinión del perito ingeniero en el sentido de que por fecha de licitación" debe entenderse a la fecha de "tabla de costos" no se compadece con los términos específicos contenidos en los despachos que menciona, incluso el tomado como referencia por la propia actora, esto es, el del denominado grupo de trabajo (confr. fs. 742, 692/695 y 669 vta.,670). Porotra parte,no podría haber escapado del conocimiento de la empresa actora que si bien en general en las ofertas se parte de un precio indicado en la tabla respectiva por la licitante, cada oferente agrega luego valores a dicho valor básico y así cada uno conforma su precio; donde los valores agregados dependen de las propias evaluacio nes y estudios del oferente. Esigualmente inconducente en el caso la invocación dela conducta — seguida por el ente estatal en otros supuestos, pues no se ha demostrado fehacientemente que las condiciones fácticas puedan asimilarse, ni que el criterio haya sido generalizado, máxime cuando la metodología especial estuvo determinada con precisión desde el origen del vínculo habido entre las partes. . .

11) Que la actora se agravia porque el a quo, en su opinión, ha arribado a la conclusión de que no se han demostrado los errores y apartamientos de la comisión liquidadora, prescindiendo del dictamen parcial no observado y excediendo los agravios vertidos en segunda instancia. . - Sus argumentos no resultan atendibles por un doble orden de razones. En primer lugar, la apelante cuestiona que se le haya impues- .

to la carga de la prueba de las distorsiones en que fundó su demanda, pues competía a la Comisión Liquidadora justificar los cambios en los correctores que aplicó. Al respecto, se desprende de las constancias agregadas a la causa (resolución N° 359/76), que a partir del mes de abril de 1976, los coeficientes mensuales de aplicación serían determi nados por la comisión liquidadora sobre la base de los mismos conceptos y procedimiento establecidos por la Comisión Asesora Permanente. A su vez, el procedimiento así establecido constituyó una solución diná— mica (punto 3.2 in fine del despacho del 12/3/76) no regida por pautas .

inmodificables, que en el futuro sería apta para tener en cuenta toda otra incidencia que, a juicio de la Comisión Liquidadora, debiera ser incluida como determinante del costo de las obras al momento de la

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1584 
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