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Año: 1988, Fallos: 311:1599 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, todo lo cual no es del resorte de la Corte Suprema" (cfr. S.536.XX.

Sedero de Carmona, Ruth c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 9 de junio de 1987, considerandos 3° y 59.

3) Que de acuerdo con tal doctrina —y con particular atinencia al asunto de que se trata— se ha sostenido que no es causa civil aquélla en que a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, tienda al examen y revisión de los actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts.

104 y siguientes de la Constitución Nacional (cfr. Fallos 180:87 y más recientemente S.130.XXI. "Sosto, Armando y otros c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 11 de diciembre de 1986, y sus respectivas citas).

4) Que, no obstante el esfuerzo de la actora destinado a excluir del debate cuestiones de indudable carácter local, en el caso de autos concurren las circunstancias apuntadas en el considerando anterior.

En efecto, aun el exclusivo estudio de los temas propuestos por aquella parte en su demanda revela que se está frente a un reclamo de daños y perjuicios que se sustenta en la alegada desobediencia por parte de la Policía de la Provincia de Buenos Aires —que habría efectuado un procedimiento en el local de la actora con invocación de lo dispuesto en la ley provincial 8895 sobre juegos prohibidos— de una medida cautelar dictada por un juez, también provincial. En tales condiciones, no se advierte fundamento alguno que justifique apartarse de la regla con arreglo a la cual el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de las instituciones provinciales. Ello, desde luego, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también pueden comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario (cfr. C.887.XXI. "Casanova, Miguel Rodolfo c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de amparo", sentencia del 24 de diciembre de 1987, y sus citas).

5) Que igualmente inocuo resulta el argumento subsidiario ensayado por la actora para fundar la competencia originaria de

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1599 
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