Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1988, Fallos: 311:1595 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

4 Que, sentado ello, resulta propicio señalar que la competencia originaria del Tribunal por razón de la materia procede en la medida en que la acción entablada se funde directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso, o en tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (confr. Fallos: 115:167 ; 122:244 ; y 292:625 , y sus citas, entre otros). En efecto, no basta para surtir el fuero federal la única circunstancia de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por la Constitución Nacional. Tal hipótesis no concurre en el sub lite. Por el contrario, la solución del caso depende —como se puso de manifiesto en el dictamen ya aludido—, esencialmente, de la aplicación einterpretación de normas de derecho no federal (cfr. Fallos 306:1310 , y sus citas).

5 Que, consecuentemente, el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios del derecho provincial. Ello, desde luego, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también pueden comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario (cfr. C.887.XXI. "Casanova, Miguel Rodolfo c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de amparo", sentencia del 24 de diciembre de 1987).

6) Que, en un diverso pero afín orden deideas, otra línea argumental emparentada con la expuesta también conduce a declarar la incompetencia del Tribunal. En Fallos 176:315 se desarrollaron soluciones sobre el particular para los pleitos en los que se ventilaban cuestiones de derecho público local que es conveniente recordar.

Allí se dijo que "contra las leyes y decretos provinciales que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una .

ley es contraria a la constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y €) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en'su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48. En

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1595 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1595

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 1595 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com