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Año: 1988, Fallos: 311:1596 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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esas condiciones se guardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía; pues carece de objeto llevar a la justicia nacional una ley o un decreto que, en sus efectos, pudieron ser rectificados por la magistratura local". 75) Que, en autos, el decreto provincial 690/88 ha sido impugnado tanto por ser contrario a leyes provinciales como a la Constitución Nacional, de tal manera que el sub examine encuadra claramente en el último de los supuestos contemplados en el precedente citado en el considerando anterior, doctrina que, por lo demás, no ha sido modificada posteriormente por el Tribunal (cfr., entre otros, Fallos: 289:144 ; 292:625 , y sus respectivas citas).

8 Que, por último, contrariamente a lo alegado por la demandante, tampoco es de aplicación al sub lite la doctrina sentada en la causa S.627.XX. "Sueldo de Posleman, Mónica R. y otra s/ acción de amparo", del 22 de abril de 1987. Basta para arribar a tal conclusión con destacar que en pronunciamiento reciente la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha dejado sin efecto la medida cautelar cuyo invocado incumplimiento por parte de auto ridades del Poder Ejecutivo provincial había motivado el conflicto de poderes denunciado (conf. la sentencia de ese tribunal del 15 de marzo de 1988 dictada en la causa B. 51.765 "Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires s/ cuestión de competencia —Art. 6° C.C. A.

Autos Ramapin S. A. d/ Provincia de Buenos Aires s/ acción decla- ° rativa y otros, Juzgados N° 2, N° 10 y N° 18 La Plata". Es más, el recurso extraordinario interpuesto en la causa S.627.XX. citada confirma la posibilidad, mencionada en los considerandos 7° y 8° de la presente resolución, de acudir a esta Corte por vía del art. 14 de la ley 48 a propósito de obtener adecuada tutela respecto. de las cuestiones federales que puedan comprender este tipo de asuntos.

— Porello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema.

- AUGUSTO César BELLUscIO — ENRIQUE SANTIAGO . PETRACCHI — JORGE ANTONIO BACQUÉ.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1596 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1596

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