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Año: 1988, Fallos: 311:1704 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1704 FALLOSDELA ¡o SUPREMA para arribar a las conclusiones que motivan los agravios (Fallos: 299: 258; 302:884 , etc.). —Finalmente, con relación al planteo subsidiario, además de reiterar que no es materia aquí revisable, estimo que el recurso carece asimismo de sustento, pues el a quo lo resolvió aplicándole la derivación de lo decidido respecto del planteo principal con referencia a la doctrina de los propios actos, y, al quedar ello firme por el rechazo del recurso extraordinario que propugno, se priva de sustentación a este otro punto de la apelación ensayada.

En cuanto a las costas, es sabido que constituye una materia procesal y accesoria que no da lugar, como regla, al recurso del art. 14 de la ley 48 y en el sub lite considero que las razones vertidas en el recurso no permiten hacer una excepción a dicha regla.

Opino, por tanto, que debe rechazarse el recurso extraordinario interpuesto. Buenos Aires, 24 de junio de 1988. María Graciela Reiriz.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de agosto de 1988.

Vistos los autos: "Petroquímica Comodoro Rivadavia S. A. c/ Provincia del Chubut s/ demanda ordinaria".

Considerando:

Que esta Corte comparte los términos del dictamen de la Sra.

Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad. .

Porello, se declara improcedente el recurso extraordinario deduci do, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Carios S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — JORGE ANTONIO BACQUÉ.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1704 
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