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Año: 1988, Fallos: 311:1707 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sido a condición de que se acredite tal extremo, lo que no ha acontecido en el caso toda vez que no basta la mera invocación de aquella posibi- lidad". - - 2) Que, por otra parte, el Tribunal manifestó no compartir —ensu .

actual composición— el criterio señalado. "En efecto" —dijo— "se trata aquí de la responsabilidad extracontractual del Estado que se ve comprometida por la actividad de uno de sus órganos, lo que <. genera un daño independiente de la antecedente relación entre la parte actora y su respectivo deudor. Esa obligación resarcitoria se convertiría, según la tesis citada, en subsidiaria de la de este último, lo que resulta inaceptable". Y agregaba: "Pero existe aun otra razón en abono de lo expuesto. El acogimiento de tal doctrina im-' portaría —de tal suerte— someter el régimen de responsabilidad alas variaciones extrínsecas del daño, como lo es, por ejemplo, la .

situación patrimonial del deudor primitivo" (considerando 9°, causa citada): Esos argumentos expresados —asimismo— en la causa C.63.XIX.

Cooperativa de Crédito Ruta del Sol Ltda. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 10 de octubre de 1985, vuelven ineficaz la defensa de la demandada, que en momento alguno ha desconocido que mediara error registral al omitirse la mención de la preanotación hipotecaria y que, por el contrario, lo ha admitido expre- .

samente en los antecedentes administrativos acompañados (ver fs. 38, 42, 46/47 y 49/50, expte. 0009-06859/85-Ministerio de Gobierno de Córdoba). .

3 Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al reclamo cuyo monto —en cuanto a capital e:intereses— se encuentra especificado en la planilla de fs. 3 y cubierto por el valor atribuido al bien en la tasación de fs. 221/224 (ver planilla actualizada a fs. 121 de los autos seguidos por la actora contra Jorge Raúl Sarraules). La suma pertinente será actualizada conforme a los índices que elabora el Instituto y Nacional de Estadística y Censos para los precios al consumidor, hasta la fecha del efectivo pago, a lo que corresponde agregar los intereses pactados. .

Por ello y lo dispuesto en los arts. 1112 y concs. del Código Civil, se decide: Hacerlugarala demanda y condenarala Provincia de Córdoba apagar dentro del plazo de 30 días la suma que resulte de la liquidación

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1707 
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