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Año: 1988, Fallos: 311:2005 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tomada por la Provincia el 31/12/1979 (confr. sentencia de primera instancia fs. 87 de los autos principales), operándose el desapoderamiento de la actora sin que hasta ahora haya podido cobrar el precio fijado el 11 de marzo de 1986, de lo que resulta indudable que no ha recibido cumplimiento el propósito de protección de la propiedad privada que se expresó en la condición sine qua non del art. 17 de la Constitución Nacional en cuanto prevé que la expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por la ley y previamente indemnizada.

6 Que, en tales condiciones, la aplicación al caso del art. 40 de la Constitución local y de las reglamentaciones correspondientes no hace sino diferir el cobro de la indemnización debida y deviene incompatible con el espíritu de la cláusula constitucional citada.

7) Que la Corte Suprema, interpretando en el orden nacional el .

art. 7? de la ley 3952, que se trae a colación como fundamento del recurso, estableció que la limitación allí expuesta no alcanzaba a las sentencias dictadas en juicios de expropiación toda vez que su aplicación sería inconciliable con la exigencia constitucional del pago previo de la indemnización debida al expropiado —Fallos: 186:151 ; 211:1544 ; 217:420 ; 241:382 ; causa E. 155.XX. "Estado Nacional Argentino (Sec.

de Estado de Justicia) e/ S. A. Las Palmas del Chaco Austral s/ expropiación", resuelta el 15 de mayo de 1986—.

8) Que, sobre la base de tales antecedentes y examinando el caso a la luz de las disposiciones constitucionales y legales referentes a la expropiación de bienes, corresponde declarar inconstitucional la aplicación en esta causa del art. 40 de la Constitución de Catamarca y de su reglamentación en cuanto establecen un sistema especial de ejecución a favor de la provincia que demora el cobro de la indemnización expropiatoria en violación de lo dispuesto en el art. 17 de la Constitución Nacional, sin que ello importe pronunciarse sobre la competencia provincial para dictar este tipo de normas.

Porello, serevoca la sentencia apelada y se declara inconstitucional la aplicación al caso de las normas citadas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se adecue su decisión a lo aquí dispuesto.

Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1.


AUGUSTO César BeLLuscio — Carlos S. FAYr — ENRIQUE

SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BACQUÉ.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2005 
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