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Año: 1988, Fallos: 311:2056 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciudad de Resistencia que conoce en los autos principales, caratulados Provincia del Chaco e/Compañía Azucarera Las Palmas S. A. y/o Las Palmas del Chaco Austral y/o quien resulte responsable s/ apremio".

3) Que, sin embargo, puesto que la aquí demandada esla Provincia del Chaco (fs. 51) ello traería aparejado que ese Estado litigara ante un tribunal inferior de la Nación, solución incompatible con principios jurisdiccionales esenciales a nuestro sistema, sobre cuya trascendencia el Tribunal recientemente ha puesto énfasis —conf. sentencia del 24 de noviembre de 1987 in re Competencia N° 386.XXI. "S.U.P.E. e/ Provincia de Santa Cruz s/ acción de reivindicación", cons. 4°— los cuales, en consecuencia, deben primar sobre la norma procesal arriba indicada.

4) Que, sentado lo expuesto, cabe señalar que tampoco el caso es de los comprendidos en el ámbito de la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema. Ello por cuanto en la demanda es tema prioritario el planteo de inconstitucionalidad del art. 59 de la ley provincial de aranceles —la número 2011 modificada por ley 2385— "por ser violatoria de los arts. 14 y 14 bis de la Const. Nacional y arts. 11, 25 y conc.

de la Const. de la Provincia", en cuanto impone una determinada forma de "actualización de los honorarios de los profesionales del derecho por laincidencia de la depreciación monetaria" (fs. 53). Es el típico supuesto en el cual, impugnada una ley por ser violatoria de las instituciones provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 (conf. sentencia del 23 de agosto de 1988 in re: S.98.XXIL. "Solbingo S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad decreto 690/88", consids. 6? y 7" y sus citas).

5) Que excluida tanto la competencia del Tribunal cuanto la de la justicia federal de primera instancia, corresponde que siga entendiendo en la causa el juzgado de la Provincia del Chaco ante el cual se la inició.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara la competencia de la señora juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación de la Ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, las que le serán remitidas. Hágase saber al señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Resistencia, el que, además, deberá considerar si es competente en el proceso mencionado

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2056 
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