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Año: 1988, Fallos: 311:2051 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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to público", resuelta el 24 de diciembre de 1985), desde que los jueces sustentaron el fallo en otras independientemente obtenidas. En efecto, aquí se trata de la hipótesis concreta de la detención del presunto culpable, respecto de lo cual la garantía de la defensa en juicio exige que el arresto se funde en una atribución o disposición de autoridad competente (art. 18 de la Constitución Nacional; Fallos 139:154 ; 210:35 , entre muchos otros).

En el sub judice, la orden de captura de Marcelo Aníbal Gordon existía con anterioridad al ingreso a la morada (confr, fs. 318/319), el que se produjo después de haberse frustrado su aprehensión durante anteriores registros domiciliarios, como consecuencia de la disposición de medios técnicos poco comunes por parte del procesado, el que fue puesto a disposición del juez inmediatamente después del procedimiento impugnado (fs. 749). En tales condiciones, no se verifica violación alguna ala garantía constitucional señalada que justifique invalidar lo actuado. .

79) Que, al respecto, conviene recordar lo dicho por esta Corte, en el sentido de que el examen de un proceso exige al juez valorar la concatenación de los actos, de acuedo con la sana crítica racional y atendiendoa las reglas de la lógica (conf. doctrina de la causa R.524.XX.

Ruiz, Roque", resuelta el 17 de septiembre de 1987, considerando'13); — y que esas reglas se verían alteradas si se anulase un procedimiento como consecuencia de supuestas irregularidades cometidas en la detención de una persona en casos como el presente, en que la garantía de su libertad personal estuvo suficientemente resguardada al existir una orden judicial perfectamente fundada y válida que dispuso su arresto. Ello sin perjuicio de que, si se comprobase algún hecho delictivo durante el trámite de la detención, deba ser investigado.

8") Que, por otra parte, el acto de la detención no se tradujo en la incautación de pruebas que después se hicieran valer en contra del procesado. Sólo en este último supuesto debe aplicarse la recordada doctrina de Fallos: 303:1938 , toda vez que lo que ella procura evitar, desde un punto de vista eminentemente axiológico, es que el Estado otorgue valor al resultado de un delito y apoye sobre él una sentencia judicial, constituyendo a la justicia en beneficiaria del hecho ilícito, lo que no ocurre en el sub lite, en que la condena del acusado reposa en evidencias cuya legitimidad no ha sido cuestionada.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2051 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-2051

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