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Año: 1988, Fallos: 311:2052 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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9) Que esta decisión es la que más se adecua a la verdad objetiva, teniendo en cuenta que una aplicación errónea de la regla de exclusión puede desviar al proceso de la búsqueda de la verdad, y torcer injustificadamente el principio de justicia que debe primar en todo pronunciamiento judicial (v: opinión del Juez Powell, en nombre de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en "Stone vs. Powell", 428 U.S. 465, 492; 1976).

De este modo se resuelve el conflicto, al que ha aludido esta Corte tantas veces, entre dos intereses fundamentales de la sociedad: su interés en una rápida y eficiente ejecución de la ley y su interés en prevenir que los derechos de sus miembros individuales resulten menoscabados por métodos inconstitucionales de la ley (Fallos:

303:1938 ).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara mal concedido el recurso extraordinario; con costas.

José Severo CABALLERO — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — Caros S. FAyr — JorcE ANTONIO BACQUÉ.

AMANDA ESTELA KEES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Honorarios. .

Sisctrata de una ejecución de honorarios regulados en juicio, el art. 6, inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial determinaría la competencia del juez federal de primera instancia con asiento en la ciudad de Resistencia por conocer éste en los autos principales, pero siendo la demandada la Provincia del Chaco ello tracría aparejado que cse Estado litigara antc un tribunal inferior de la Nación, solución incompatible con principios jurisdiccionales esenciales a nuestro sistema, los que deben primar sobre la norma procesal indicada. .

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

No corresponde a la competencia originaria de la Corte el planteo de inconstitucionalidad del art. 59 de la ley de aranceles N" 2011 de la Provincia del Chaco modificada por la N° 2385 por ser violatoria de los arts. 14 y 14 bis. de la Constitución Nacional y arts. 11, 25 y conc. de la Constitución de la Provincia ya que debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a la Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2052 
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