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Año: 1988, Fallos: 311:2072 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Habida cuenta de esa conclusión y de lo que resulta del art. 353, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial, me abstengo, por ahora y para el caso de que V.E. compartiera mi punto de vista, de emitir opinión sobre la restante excepción opuesta. Buenos Aires, 25 de agosto de 1988. Andrés José D'Alessio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de octubre de 1988.

Autos y Vistos: Para resolver las excepciones opuestas por la Provincia de Salta a fs. 54/64, cuyo traslado fue contestado a fs. 65/70. Y Considerando: 1) 'Que la parte actora promueve el presente juicio ejecutivo tendiente al cobro de la suma de 10.000 australes —con más su actualización monetaria, intereses y costas— sobre la base del título que adjunta y que ha sido emitido por la Provincia de Salta con arreglo . alo dispuesto enel decreto provincial 2355/86. Funda la competencia originaria del Tribunal en su distinta vecindad con la provincia y en el carácter de causa civil que —a su juicio— asume la materia en debate.

2?) Que se ha atribuido aquel carácter a los casos en los que su decisión hacía sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de — legislación contenido en la facultad del art. 67, inc. 11,de la Constitución Nacional. Por el contrario quedan excluidos de ese concepto los supuestos que requieren para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial, o el examen y revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o judiciales de carácter local. De acuerdo con tal doctrina —y con particular atinencia al asunto de que se trata— se ha sostenido que no es causa civil aquella en que a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, tienda al examen y revisión de aquel tipo de actos de las provincias en que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 104 y siguientes de la Constitución Nacional.

Para la dilucidación del tema, entonces, no basta con indagar la

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2072 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-2072

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