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Año: 1988, Fallos: 311:2070 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de derecho común. Ese ha sido, por otra parte, el criterio sostenido por V.E. en antiguos precedentes refiriéndose a títulos al portador emitidos como consecuencia de empréstitos públicos (Fallos: 138:37 ; 143:175 ; 149:226 ; 151:59 ; 178:418 ).

Sentado ello, corresponde ahora determinar si, en tales condiciones, resulta viable el curso procesal elegido por el actor.

Al respecto, el art. 979 del Código Civil considera instrumentos , públicos, entre otros, "...cualquier título o crédito emitido por el tesoro público..." (inc. 5). Y por su parte, el art. 523 del C.P.C.C., en su inc. 1, incluye, como título apto para llevar aparejada ejecución, al "instrumento público presentado en forma".

Por ello, cabe colegir que no existe impedimento alguno para la viabilidad procesal de la acción intentada.

Este fue el criterio que tuve en cuenta al dictaminar a fs. 34 sobre la base de que en principio, la acción se fundaba exclusivamente en normas de derecho común la demandada era una provincia y el actor vecino de esta capital.

Un examen más detenido del ¿hema decidendum a la luz de las —.

excepciones interpuestas y, fundamentalmente, sobre la base del cuestionamiento efectuado por la Provincia acerca de la exigibilidad de la deuda cuya ejecución se pretende, torna aconsejable adoptar una posición distinta en punto a la competencia originaria de V.E.

—IV— En efecto V.E. ha reiteradamente sostenido, refiriéndose a la naturaleza del juicio ejecutivo, que, en principio, el examen del título en cuestión, en acciones de este tipo, debe limitarse a sus formas extrínsecas (Fallos: 278:346 ; 295:226 ; 303:225 y 460).

Pero, al propio tiempo, fijó como excepciones a ese principio general aquellos supuestos en que estuviera ausente alguno de los presupuestos básicos de la acción ejecutiva, como lo es la existencia de la deuda fallos citados) o su exigibilidad, supuesto este último sin cuya concurrencia no existiría título hábil (Fallos: 294:420 ; 295:338 ).

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2070 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-2070

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