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Año: 1988, Fallos: 311:2548 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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BENEFICIO DE LA DUDA. -
El estado de duda (art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal) debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso.

JUICIO CRIMINAL. -
El convencimiento íntimo de los jueces acerca de la culpabilidad del acusado no puede abandonarse en aras de supuestas exigencias del sistema probatorio que rige enelorden nacional, cuando ese fundamento no es más que un aparente sustento de tal conclusión.


JUAN ANTONIO SANCHEZ.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias, Principios generales.

Existe cuestión federal si conforme a la manera en que fueron fijados los hechos en las instancias anteriores, la calificación dada a ellos en la sentencia, en supuesto acatamiento del principio beneficiante del art. 13 del Código de Procedimientos en lo Criminal, no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias fácticas comprobadas en el proceso,

ROBO. -
Si la acusación probó que el intento de robo fue cometido con armas que se hallaban cargadas y que resultaron aptas para ser disparadas, no parece razonable que, además, se ponga a su cargo la demostración —mediante un reconocimiento pericial— de la idoncidad de los proyectiles que integran la carga cuandoellos, por sus características y calibre, son los que corresponden para que el'arma funcione.

ROBO.
Corresponderá a quien lo haya controvertido, poner en evidencia que, por defecto en el funcionamiento del arma o por idoneidad de los proyectiles, la situación equiparable a la de quien emplea para robar un arma descargada.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

Es un fundamento sólo aparente del fallo que descartó la agravante del inc. 2? del art. 166 del Código Penal, la invocación de un fallo plenario cuya doctrina es

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2548 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-2548

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