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Año: 1988, Fallos: 311:816 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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adoptar con motivo del pronunciamiento extintivo de la litis un tempe- ramento opuesto y rechazar la acción por aquella causa, desbarató una situación procesal ya consolidada al amparo de la preclusión, en desmedro del debido proceso del apelante, que vio clausurada no sólo la posibilidad de obtener una decisión sobre el fondo sino —en todo supuesto— acerca de la ilegalidad del proceder de la administración destacada en la resolución citada en el considerando precedente (Fallos: 298:116 "Franco, Cantalicio c/ Provincia del Chaco s/ demanda .

contenciosoadministrativa" , F. 12.XXII., del 26 de abril de 1988).

6 Que no constituyen óbice decisivo las consideraciones del tribunal acerca del alcance que cabe asignar a la excepción decidida porque su objeto no se haría extensivo al juzgamiento del debido agotamiento de la instancia administrativa previa, ya que dicho aserto traduce un fundamento aparente de la decisión impugnada, amén de contradictorio, al no hallar sustento en los términos con que fue decidida la concurrencia de aquel presupuesto procesal, al examinarse concreta-' mente la conducta desplegada por el recurrente en sede administrativa y ponerse énfasis en la ilicitud del proceder de la administración provincial en dicho ámbito. Por lo tanto, en función de lo expresado, corresponde dejar sin efecto el fallo en recurso y remitir los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar muevo pronunciamiento.

AUGUSTO César BELLUscIO — Carlos S. — — FAYT — JorGE ANTONIO Bacqué.

MARTA ROSA AGUERO y omos .

CONSTITUCION NACIONAL: Constilucionalidad e inconstitucionalidad, Leyes na> cionales. Varias. : . La ley 23.521 en constitucional. OBEDIENCIA DEBIDA. - .

Se encuentran comprendidos entre el personal alcanzado por la presunción "juris et de jure" a que se reficre el art. 1° de la ley 23.521, quienes al tiempo de los

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:816 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-816

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