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Año: 1988, Fallos: 311:815 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vicegobernador provincial que rechazó el recurso, jerárquico instaurado ° .

contra la resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos (£s. 14 del Expte. n° 010-2305850074).

3) Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada pues si bien, en principio, lo atinente alas facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su E jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio —regulado por —.

normas de las constituciones y leyes locales— es materia-que no puede reverse en la instancia del artículo 14 de la ley 48, en virtud del respeto .

debido a las "atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112 , entre otros), tal regla reconoce excepción cuando la decisión respectiva se aparta notable- mente de lo resuelto con carácter firme en el proceso (Fallos: 304:106 ; sentencia in re S.307.XX. "Silcor S. A. en nombre de la sucesión de José Rafael Gómez c/ Ramón Eugenio Paiz s/ juicio ordinario", de fetha 12 de. noviembre "de 1985), con menoscabo del derecho de defensa del justiciable garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.

4) Que la provincia demandada había planteado in limine litis la excepción de incompetencia contemplada en el artículo 37, inciso b), del Código Contencioso Administrativo local en función de la ausencia del debido agotamiento de lainstancia administrativa previa, oportunidad en la cual el a quo reputó satisfecho aquel requisito al juzgar "definitii + vo" el acto impugnado en los términos de los artículos 1° y 9° del ordenamiénto legal citado sobre la base de que los recursos de revoca- .

toria y jerárquico interpuestos por el administrado lo habían sido en tiempo útil, que la administración —al desestimarlo— había incurrido en violación dela ley positiva, y que la conducta llevada a cabo por aquél ponía de manifiesto que había intentado por todos los medios que la administración se expidiera sobre la cuestión de fondo en discusión hastaalcanzar la instancia máxima —la gobernación de la provincia— donde también se le privó de esa posibilidad; concluyó, así que la instancia judicial incoada se hallaba habilitada (fs. 74/76 de los autos.

principales). . o , 5 Que en tales circunstancias, si en la oportunidad de resolver la defensa mencionada, en virtud de antecedentes idénticos a los ponderados con motivo de la sentencia final y a la luz de lo normado por los . artículos 12 y 9? del C.C. A., la superior instancia judicial provincial admitió la procedencia formal de la demanda por resolución firme, al

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:815 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-815

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