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Año: 1988, Fallos: 311:907 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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subteniente Najle (fs. 1438/41). También lo hace el señor Defensor Oficial asistiendo al subteniente Enriz y a los cabos I° Pelazza, Vargas y Gajardo (fs. 1442/44).

Dichos recursos fueron concedidos a fs. 1447.

Luis Mario Pelazza desistió del recurso interpuesto en su favor a fs.

1453, razón por la cual la sentencia quedó firme a su respecto (fs. 1454).

La defensa de San Ana tacha de arbitrario el fallo pues alega que fue pronunciado sin que esa parte pudiera producir la prueba que hacía a su derecho al haber denegado el a quo la realización de las medidas que oportunamente ofreciera. Se agravia además por cuanto considera que la Cámara desconoció e interpretó arbitrariamente la prueba incorporada al proceso; denegó sin haber considerado debidamente los planteos de inconstitucionalidad de diversos artículos del Código de Justicia Militar, así como de nulidad, que dedujera en esa instancia; e incurrió en grave contradicción al calificar los hechos que tuvo por probados respecto de su asistido.

Los señores letrados defensores de Najle sostienen que el pronunciamiento recurrido deviene arbitrario al haber sido dictado sin que esa parte pudiera producir las medidas que oportunamente ofreciera al denegar el a quo la apertura a prueba de la causa. Alegan además que el fallo se sustenta en una interpretación errónea de los elementos de juicio invocados como fundamento, así como de la norma penal que se aplica al caso, circunstancias que también lo convierten en arbitrario.

El señor Defensor Oficial entiende que al haber consentido el Fiscal General de las Fuerzas Armadas en su dictamen de fs. 1076/1083, la sentencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, el a quo no se encontraba habilitado para modificar ese pronunciamiento en perjuicio de sus asistidos, pese a la requisitoria del Fiscal de Cámara. Por lo tanto considera que el fallo resulta violatorio de la garantía que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional al haber incurrido en reformatio in pejus.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:907 
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