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Año: 1988, Fallos: 311:905 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales. La procedencia de la tacha de arbitrariedad requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una absoluta ausencia de fundamentación.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso, No resulta atendible la impugnación de la sentencia sobre la base de que en ella se ha impuesto a otros coencausados penas que los recurrentes consideran menos severas, pues según su criterio aquéllos se comportaron de modo aún más reprochable, toda vez que esa articulación no dilucida si el vicio se encuentra en la condena del impugnante o en la de los demás procesados, situación la de estos últimos respecto de la cual los apclantes carecen de interés.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. .

Carecé de aptitud para sustentar la tacha de arbitrariedad, el agravio invocado respecto de la calificación adoptada, que sólo se limita a poner de manifiesto una mera discrepancia respecto de la inteligencia asignada a la norma de derecho común aplicada al caso.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

El principio según el cual tan desprovista de soportes legales resultaría una sentencia de primera instancia sin acusación como una condena de segunda instancia sin apelación reconoce jerarquía constitucional y como consecuencia de ello no es dable a los tribunales de apelación exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos deducidos ante ellos.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

La cuestión atinente a si la procedencia del recurso previsto por cl art. 445 bis del Código de Justicia Militar interpuesto en virtud de obligación legal (art. 56 bis) debe sujetarse a los requisitos corrientes establecidos por las distintas leyes de procedimiento en cuanto a la existencia de gravamen e interés por parte de quien lo deduce, es de carácter estrictamente procesal y regularmente ajena ala instancia del art. 14 de la ley 48, aun en el caso de que aparezca regida por una " ley federal.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:905 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-905

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