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Año: 1988, Fallos: 311:910 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por otra parte, la circunstancia de que Santa Ana ordenara la atención de Menna por el enfermero y que le hiciera aplicar un medicamento para levantar su presión arterial no constituye obstáculo para la calificación adoptada por el a quo, toda vez que, según surge de los fundamentos de fs. 1405/12, ésta encuentra sustento en la demora en que incurrió pará el traslado de la víctima al hospital donde pudiera brindársele la atención médica que su grave estado requería. A ello se agrega que los elementos de juicio invocados por el tribunal para llegar a esa conclusión no han sido objeto de suficiente crítica en el recurso.

Tampoco asiste razón a los impugnantes cuando sostienen que habiendo afirmado el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas queel oficial no había abandonado a la víctima, no pudo el a quo modificar la calificación del tribunal castrense sin violar el principio de congruencia y afectar por tanto el derecho de defensa. En este sentido debo poner de relieve que esa conclusión del Consejo Supremo, tal como resulta del considerando tercero, apartado a) del fallo de fs. 1111/33, no se refiere a un aspecto fáctico sino jurídico, y a tal punto ello es así que ese razonamiento se apoya en las mismas circunstancias de hecho que se tuvieron por probadas en la sentencia militar sometida entonces a examen, sobre las que la Cámara Federal fundamentó asimismo su decisión.

La queja que introduce la defensa respecto de la figura del encubrimiento que también adopta el a quo para calificar la conducta de Santa Ana tampoco puede prosperar, pues según el fallo de fs. 1396/7 ese delito concurre idealmente con el de abandono de persona calificado por el resultado, y no en forma real como afirman los recurrentes (fs. 1436 vta.). Esa calificación, por tanto, no es susceptible de causar agravio ya que la escala penal del art. 106 del código Penal es más grave que la del art. 277 del mismo código.

En consecuencia, desde esta perspectiva el recurso intentado resul- ° ta asimismo improcedente, pues, como tiene dicho V. E., la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas de derecho común o con la valoración de la prueba, sino que reviste carácter estrictamente excepcional (causas A. 139, XXI "Aranda, Luis Gilberto c/ Digama S. A. del 4 de diciembre de 1986, y D. 259, XX "Durante, Eleodoro Tomás e/ Rigolleau S. A." del 11 de setiembre

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:910 
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