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Año: 1988, Fallos: 311:909 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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peritación médica citada en el fallo, y en los testimonios del soldado Cardu (fs. 523) y del sargento Marcelino Dos Santos (fs. 623/4). Con relación al primero de dichos elementos de juicio entiendo que no es posible admitir, tal como aquellos sostienen, que de él surja acreditado que el abandono de la víctima cesó cuando Santa Ana ordenó su asistencia, pues no se trata de un extremo que el peritaje médico estuviera destinado a probar. En efecto éste tenía por objeto determinar las causas de la muerte, uno de cuyos aspectos —la demora en la atención médica- fue el que tuviera en consideración el a quo al juzgar su situación.

Contrariamente al criterio sustentado en elescrito afs. 1417/37,no encuentro que de los testimonios antes mencionados surja contradicción alguna. Respecto de la declaración de Cardu debo destacar que la forma incorrecta en que fueron formuladas ciertas preguntas que integraron su cuestionario no puede darlugara una valoración equivocada por parte del intérprete. Así se observa que en la primera de aquéllas a que se refiere la defensa, el testigo fue interrogado acerca de su presencia en el lugar donde sucedió el hecho al que en definitiva apunta la investigación, de modo que éste aparece como probado antes de su respuesta. Por lo tanto la declaración no puede ser entendida en el sentido de que el testigo no estuvo presente en el lugar, sino que no escuchó que Santa Ana fuera informado por Najle acerca del estado de Menna; lo cual no conduce necesariamente a sostener su mendacidad cuando posteriormente afirmó que dicho oficial se había negado a facilitarle el uso del vehículo que tenía asignado, para el traslado de Ja víctima al hospital.

Tampoco encuentro que los dichos del sargento Dos Santos sean contradictorios, pues es admisible que no haya podido oír el contenido del diálogo que mantuvieran Najle y Santa Ana, pero sí la negativa de este último, tanto más cuando declaró que el oficial había asumido la misma actitud frente a similar requerimiento que él le formuló. .

Por lo tanto cabe concluir que los recurrentes no han demostrado que la sentencia que impugnan se encuentre afectada por defectos graves de fundamentación o razonamiento que la descalifiquen como tal, sino que sus agravios en este aspecto no van más allá de la afirmación de un criterio diferente al seguido por el a quo en la valoración de las pruebas.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:909 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-909

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