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Año: 1988, Fallos: 311:912 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y otros c/ Edy 5. A. T. F. e 1" del 12 de agosto de 1986). En efecto, los apelantes sostienen su propio criterio en cuanto a la forma de apreciar la relación de causalidad que a su entender debe mediar entre conducta y resultado, pero no oponen razón alguna tendiente a demostrar el acierto de su postura frente a la del fallo. Ello no resulta suficiente por tanto para atribuir a la decisión del a quo un error de gravedad extrema que descalifique su decisión en este aspecto. Máxime cuando la opinión sustentada por los recurrentes responde sólo a una de las tantas teorías desarrolladas en doctrina para la solución de este problema.

Por otra parte, la circunstancia de que la conducta de un coencausado que se considera similar haya merecido diferente calificación, no puede ser fundamento de agravio alguno pues, tal como sostengo al considerar el recurso interpuesto en favor de Santa Ana, tal articulación no dilucida si el supuesto vicio se encuentra en la condena de quien defienden los recurrentes o en la del otro respecto de cuya situación aquéllos carecen de interés (Fallos: 302:1263 ).

En consecuencia, aligual que el anterior, considero que este recurso + es improcedente y que por lo tanto ha sido mal concedido.

—IV— No comparto el criterio del señor Defensor Oficial en cuanto sostiene que la cuestión que introduce a fs. 1442/4 es de carácter federal, pues contrariamente a su pretensión considero que la solución no depende del alcance que se le acuerde a la norma constitucional que invoca, sino de la interpretación de las normas procesales en virtud de las cuales ela quo concluyó que el señor Fiscal de Cámara se encontraba autorizado a solicitar las penas que estimara pertinentes. Ello es así toda vez que de hallarse ajustada a derecho la postura queelrecurrente impugna, no habría existido violación de dicha garantía constitucional.

En efecto, si se entiende que la instancia se encontraba abierta respecto de la parte acusadora no puede afirmarse que se ha modificado un pronunciamiento firme con perjuicio para los procesados. En consecuencia el agravio del recurrente sólo puede prosperar en caso de existir arbitrariedad en la interposición de aquellas normas del Código de Justicia Militar en virtud de las cuales la Cámara concluyó que el fallo no se encontraba firme respecto de la fiscalía, toda vez que las cuestiones de orden procesal, aun regidas por leyes federales, son propias de

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:912 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-912

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