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Año: 1988, Fallos: 311:915 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vía del art. 14 de la ley 48. De tal manera —se argumentó— el recurso de apelación que dicho fiscal interpuso luego, con sustento en el art. 56 bis del Código de Justicia Militar, no era susceptible de abrir la jurisdicción de la Cámara a quo, en la medida en que el remedio que prevé el art. 445 bis del mismo código no debe escapar al régimen general de las impugnaciones, es decir, que debe existir un concreto interés en la revocación, modificación o anulación de lo resuelto, el que no se verifica cuando lo decidido recoge íntegramente las pretensiones del recurrente.

5) Que es doctrina de esta Corte que el principio según el cual tan desprovista de soportes legales resultaría una sentencia de primera instancia sin acusación como una condena de segunda instancia sin apelación, reconoce jerarquía constitucional (Fallos: 255:79 ), y, como consecuencia de ello, no es dable a los tribunales de apelación exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos deducidos ante ellos Fallos: 270:236 ; 284:338 ; 292:155 ; 300:921 ; 301:121 ).

6) Que de las constancias de autos surge que el fiscal del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas apeló la sentencia dictada por ese órgano, de conformidad con el art. 56 bis del Código de Justicia Militar, según el cual "los representantes del ministerio fiscal deberán promover el recurso previsto en el art. 445 bis respecto de las sentencias dictadas por los tribunales ante los cuales actúan. El incumplimiento de ese deber impide que la sentencia quede firme para la parte acusadora". En consecuencia, la revisión de dicha sentencia por parte del a quo se hallaba habilitada por la interposición de ese recurso y por su mantenimiento por el señor fiscal de Cámara, como se sostuvo al rechazar el planteo que ahora se reedita ante el Tribunal.

7) Que, como se señala en el dictamen que antecede, en las condiciones anotadas en el anterior considerando se aprecia con clari dad que el planteo en examen no tiene relación directa einmediata con el alcance que se la acuerde a la garantía de la defensa en juicio, pues nosetrata de la agravación del fallo del Consejo Supremo sin apelación, sino en presencia de ella. Si esto es así, la cuestión atinente a si la procedencia del recurso previsto por el art. 445 bis del código castrense ..

interpuesto en virtud de obligación legal (art. 56 bis íd.) debe sujetarse a los requisitos corrientes establecidos por las distintas leyes de procedimiento en cuanto a la existencia de gravamen e interés por parte de quien lo deduce, es de carácter estrictamente procesal y

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:915 
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