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Año: 1988, Fallos: 311:916 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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regularmente ajena ala instancia del art. 14 de la ley 48, aun en el caso de que aparezca regida por una ley federal, según conocida doctrina de esta Corte que se cita en el dictamen referido.

8 Que, por otra parte, el apelante no ha demostrado, con base en la doctrina sobre arbitrariedad, que la Cámara haya considerado habilitada su competencia mediante una inteligencia irrazónable de las normas procesales en juego, ni planteado la inconstitucionalidad de la que concretamente obliga al ministerio fiscal del ámbito militar a recurrirlas sentencias emanadas de los tribunales ante el que ejerce su función y en la que, precisamente, se sustentó la decisión del a quo.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General sustituto, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios interpuestos. - , José SEVERO CABALLERO — AuGusTo CÉSAR BELLUSCIO — Car1os S. FAyr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — , JorGE ANTONIO BACQUÉ.


JAIME DEMETRIO SOTOMAYOR SOLAR v. CONSULADO GENERAL pr CHILE
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares. Cónsules extranjeros.

La competencia originaria de la Corte respecto de los cónsules extranjeros está reservada a las causas que versan sobre los privilegios y exenciones de aquéllos en su carácter público, debiendo entenderse por tales las seguidas por hechos o actos cumplidos en el ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas se cuestione su responsabilidad civil o criminal.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares. Cónsules extranjeros.

No es de la competencia originaria de la Corte el juicio contra un cónsul general de un estado extranjero por cobro de preaviso, aguinaldo, vacaciones e indemnización (art. 95 de la ley 21.297) seguido por quien desempeñara tareas administrativas en la representación diplomática, siendo la causa de la conclusión de la relación laboral el levantamiento definitivo de la sede diplomática, por lo que no se encuentra en juego la responsabilidad individual del diplomático, sino la del Estado que representa.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:916 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-916

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