Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1988, Fallos: 311:917 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares. Cónsules extranjeros Resultan ajenos a la competencia originaria de la Corte las causas deducidas contra estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas, desde que éstos .

no revisten la calidad de aforados en los términos de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, máxime si no se demuestra que los hechos cuestionados hayan interferido en la función de alguna de esas legislaciones. — DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: ° En autos se dedujo acción contra el Consulado General de Chile, en la persona del señor Cónsul General, por cobro de pesos en conceptode —preaviso, aguinaldo, vacaciones e indemnización (art. 95 de la ley 21.297), sumas éstas devengadas a raíz de la conclusión de la relación laboral que vinculó a las partes y en virtud de la cual el actor desempeñara tareas administrativas en la referida representación diplomática. .

A fs. 12, la magistrada a cargo del quinto Juzgado Laboral de la ciudad de San Juan declaró su incompetencia para enterider en el juicio, con fundamento en las previsionés de los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional en tanto atribuyen jurisdicción a la justicia federal en los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros. Ordenó la remisión del proceso al Juzgado Federal de la provincia de San Juan, el que por su parte lo devolvió al de origen para su elevación a este Corte, por tratarse de un supuesto en el que resultaría procedente el conocimiento originario de este Tribunal.

. Sibien del texto del escrito de demanda no surge ineguívocamente si la acción se dirige contra el señor Cónsul General de Chile, o contra — el Consulado General de ese país, debo señalar:

a) que esta Corte ha establecido reiteradamente, con arreglo a lo dispuesto en el art. 24, inciso 1°) del decreto-ley 1285/58, que la

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:917 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-917

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 917 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com