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Año: 1988, Fallos: 311:924 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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LavalleJuanaC. s/recurso de amparo", considerando sexto y precedentes allí citados). .

Consecuentemente, atento a que esta Corte ha admitido que la tutela de los derechos y facultades constitucionales pueda canalizarse por vías procesales que no se limitan a las específicamente regladas en ese cuerpo legal, cabe disponer que la presente causa se sustancie conforme al trámite previsto para el juicio sumario en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

— Por todo ello, soy de opinión que corresponde declarar que esta causa es de la competencia originaria de esta Corte, debiendo reencau zarse la demanda por vía del juicio sumario. Buenos Aires, 6 de mayo de 1988. María Graciela Reiriz.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de mayo de 1988.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que la actora promueve una acción de amparo contra la Provincia de Catamarca en la cual impugna "el acto mediante el cual la Dirección de Transportes de la Provincia, adjudicó la línea de transportes que cubre el recorrido Catamarca-Tinogasta-Fiambalá, a una denominada "Empresa Virgen del Valle" (fs. 16): Invoca ser concesionaria de la explotación de la línea que cubre un recorrido interprovincial comprensivo de tramos en Catamarca y La Rioja, la que habría sido .

autorizada por la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas de la Nación (fs. 16 vta.). Sobre esa base, sostiene que la demandada o —al autorizar a otra empresa a hacer un servicio de características análogas— habría invadido un ámbito, el del transporte interjurisdiccional, cuya regulación es privativa de la Nación, además de lesionar garantías constitucionales como las resguardadas en los arts. 14 y 17 de la Carta Magna (fs. 17 vta./18).

23) Que el señor juez provincial a cargo del Juzgado del Trabajo de la Segunda Nominación, ante el que se promovió la demanda, se declaró incompetente y envió la causa al señor juez a cargo del Juzgado Federal

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:924 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-924

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