Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1988, Fallos: 311:923 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

La comprensión de esta materia, en mi parecer, no puede alcanzarse sin un adecuado análisis de la inteligencia del sistema de competencias —federal y provincial— previsto por nuestra Ley Fundamental.

Y en tales condiciones, la causa resulta ser de aquellas especialmente regidas por la Constitución, a las que alude el artículo 2?, inciso 1 de la ley 48. Ello lleva a que, consiguientemente, la justicia federal pueda ser considerada competente para conocer en ella (v. la - referida causa C.863.XX "Cía. Entrerriana de Teléfonos S. A. s/ amparo" considerando séptimo), aunque los actos atacados provengan de gobiernos locales.

Establecida así la competencia ratione materiae, se impone también el análisis de la cuestión ratione personae, desde que, en autos, la acción se dirige contra una provincia. :

Sobre el particular, debo señalar que en reiterados pronunciamientos esta Corte ha establecido que cuando la causa vincula a un particular con una provincia y la materia del juicio tiene un manifiesto contenido federal, —como ocurre en autos—, el caso se revela corno de aquéllos reservados a la jurisdicción originaria del Tribunal (conf.

L.125.XXI "Lavalle, Cayetano Alberto y Gutiérrez de Lavalle Juana s/ recurso de amparo" sentencia del 30 de abril de 1987 y sus citas).

Esta solución no se ve alterada por la circunstancia que el vecino de extraña provincia haya iniciado y consecuentemente consentido en el caso, la intervención en el juicio de los tribunales ordinarios de Catamarca, desde que esta Corte, desde su precedente de Fallos: 90:97 , ha venido afirmando el carácter exclusivo de su jurisdicción originaria, frente a los demás tribunales federales, cuando es parte una provincia. .

Finalmente, si bien este Tribunal ha sostenido que la acción de amparo, de manera general, es procedente en los litigios que caen dentro de su jurisdicción originaria porque, de otro modo, en tales controversias quedarían sin protección los derechos de los litigantes en los supuestos contemplados por la ley 16.986, no obstante ello, en el caso en examen no se encuentran dadas las mencionadas circunstan- .

cias debido a que el tenor de la materia a considerar en orden a lo expuesto, parece poco compatible con el régimen legal y los mecanismos procesales previstos por la referida ley de amparo (v. sentencia del 30 de abril de 1987 L.125.XXI "Lavalle, Cayetano A. y Gutiérrez de

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:923 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-923

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 923 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com