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Año: 1989, Fallos: 312:1007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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judicial de la provincia, sino que se intenta prescindir de todas ellas, acudiendo de modo directo a V.E.

La posibilidad de ocurrir a la justicia planteando la ilegitimidad del obrar administrativo resulta presumida y sólo cabe descartarla cuando una ley expresamente asílo declare, sin perjuicio en el caso de la posible inconstitucionalidad de ésta (causa D.457, XX, "Derna, Graciela M.

s/obstrucción de procedimiento", sentencia del 6 de noviembre de 1986, con remisión a lo dictaminado por esta Procuración).

En materia fiscal, este Tribunal en su actual composición admitió entre otras, en la causa N.120, L.XX, citada) el criterio de mi antecesor en el cargo, Dr. Eduardo H. Marquardt, al dictaminar en la causa Hidronor S.A. e/Pcia. del Neuquén" el 17 de diciembre de 1971, según el cual el principio "solve et repete" no obsta al uso de acciones de certeza o meramente declarativas, excepto en las hipótesis en que la ley prescriba lo contrario y, de todos modos, no sería dable invocarlo cuando, como sucede en la especie, las cuestiones que hacen a su derecho puedan ser planteadas en otra causa. Similar criterio sostuve al dictaminar en Competencia N° 617 L.XXII, "American Express Argentina S.A. e/Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Bs.

As. s/ordinario", al que remitió V.E. al pronunciarse el 18 de octubre de 1988.

De ahí que, atendiendo a la situación de autos, descartada, por las razones expuestas, la posibilidad de que V.E. pueda conocer de esta cuestión en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial, de no optar el actor por ejercitar la vía del art. 14 de la ley 48 impugnando la validez —si le fuesen aplicadas— de las normas que le cierran el camino recursivo, solamente le resta el acceder a esta instancia originaria, una vez satisfechas la multas impuestas, por repetición de las sumas en tal concepto abonadas, sobre la base de una legislación que tacha de inconstitucional.

—IV— Respecto del restante planteo —la irrazonabilidad de la restricción administrativa— impuesta por la Dirección de Intereses Marítimos y Pesca Continental de la Provincia mediante el dictado de las disposiciones N° 61/82, 120/87, 157/88 y resoluciones N° 045/84, 03/85 considero que las circunstancias invocadas por el accionante autorizan a que V.E.

intervenga para dar certeza al alcance y modalidad de la relación

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1007 
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