Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1989, Fallos: 312:1001 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

—IV— Contra este pronunciamiento interpuso recurso extraordinario la actora a fs. 201/212. En dicha pieza se queja de que el a quo haya:

a) equiparado la regalía a un impuesto, con la consecuente exigencia del pago previo; b) eximido de responsabilidad a la Provincia demandada por la utilización del "Valor Boca de Pozo", al determinar el monto de .

la regalía; c) declarado que la mayor onerosidad de la regalía es impertinente a los fines de un planteo de inconstitucionalidad; d) decidido que la Ley de Hidrocarburos N° 17.319 es aplicable a la actora; e) atendido a la diferencia entre el precio de la región y el de comercialización.

—V— Tras lu reseñado precedentemente cabe advertir, entonces, una cuestión sustancial; el a quo ha declarado que no era posible habilitar la instancia por estar consentida la medida que se intentó cuestionar, esto es, la resolución N° 239 que fijó diversas deudas de la actora en conceptos de regalías petroleras y por la producción de gas. .

Esta conclusión decisiva del pronunciamiento no ha sido controvertida por la recurrente, quien sólo limita sus quejas, al fundar sus agravios en el marco del art. 14 de la ley 48, a discutir algunos de los argumentos vertidos por el juzgador, al rechazar el planteo de inconstitucionalidad del Decreto 852/80.

Empero, es dable poner de relieve que el desarrollo argumental hecho valer al respecto por el quo ha sido, en rigor, un discurso abstracto, desde el mismo momento en que previamente decidió no habilitar la instancia con relación al reclamo de nulidad de la medida por la que se Jiquidaron las regalías.

Debo recordar, en consecuencia, que V.E. tiene dicho que para el ejercicio de la jurisdicción ante la Corte, tanto originaria como apelada, es necesario que la controversia que se intente traer a su conocimiento no se reduzca a una cuestión abstracta, como sería la que pudiere plantear quien ya carece de interés económico o jurídico susceptible de — sereficazmentetuteladopor el pronunciamiento dictarse (cf. doctrina de Fallos: 293:708 , etc.).

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1001 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1001

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 1001 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com