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Año: 1989, Fallos: 312:1012 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1 Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a la medida de no innovar requerida por la actora y, en consecuencia, dispuso que la Dirección General Impositiva se abstuviera de ejecutar el monto adeudado por aquélla en concepto de impuesto a las ganancias, actualización e intereses, resultante de la sentencia del Tribunal Fiscal que confirmó la determinación practicada por el organismo recaudador, al que ordenó, asimismo, desistir de las medidas cautelares que hubiese pedido u obtenido. Contra lo resuelto, el representante fiscal interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva la queja en examen.

25) Que es conocida doctrina de esta Corte la que establece que las resoluciones dictadas en materia de medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no son susceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario en tanto no constituyen sentencia definitiva. Este óbice cede, sin embargo, cuando lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la percepción de la renta pública Fallos: 268:126 y sus citas).

Esta circunstancia, a la que se suma el extremo de encontrarse involucrado el alcance de normas de carácter federal, como son las contenidas en la ley 11.683, determinan la procedencia del recurso interpuesto.

3) Que entrando por ello al examen de la cuestión planteada, corresponde señalar que las normas que rigen específicamente la situación de autos establecen que la apelación de las sentencias del Tribunal Fiscal que condenaren al pago de los tributos e intereses se otorgará al solo efecto devolutivo, encontrándose facultada la Dirección General Impositiva a expedir de oficio la boleta de deuda respectiva si no se acreditare el pago dentro de los treinta días de notificada la sentencia 0, en su caso, la resolución que apruebe la liquidación practicada (art. 176 de la ley 11.683 —t. o. en 1978 y sus modificaciones).

4") Que el fundamento de la adopción del criterio plasmado en el citado artículo resulta de la exposición de motivos efectuada por la

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1012 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1012

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